Herencia yacente: qué es, quién la administra y cómo tributa
Una herencia yacente es la que ya existe porque alguien ha fallecido, pero que todavía no tiene titular porque quienes están llamados a heredar no la han aceptado ni repudiado. Mientras dure, el patrimonio sigue ahí con sus bienes, sus deudas y sus impuestos, y solo se pueden hacer actos de conservación y administración.
Es una situación normal en las primeras semanas tras un fallecimiento. Se vuelve un problema cuando se alarga: los plazos fiscales no se detienen, nadie puede vender ni inscribir, y un acto hecho con buena intención puede convertir a alguien en heredero sin querer.
Qué es exactamente
El Código Civil no la define. Sale de varias reglas: los derechos a la sucesión se transmiten desde la muerte (art. 657), pero aceptar es un acto voluntario (art. 988), y cuando se acepta los efectos se retrotraen a esa fecha (art. 989). Entre las dos cosas queda un vacío, y a ese intervalo se le llama herencia yacente. Aragón sí lo dice con todas las letras: desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación, la herencia carece de titular (art. 324 de su código).
No tiene personalidad jurídica, pero tampoco es invisible para el derecho. Puede ser parte en un juicio como patrimonio sin titular, a través de quien la administre (arts. 6.1.4.º y 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y Hacienda la trata como obligado tributario sin personalidad (art. 35.4 de la Ley General Tributaria).
No es lo mismo que la comunidad hereditaria. En la yacente nadie ha aceptado. En la comunidad, los herederos ya han aceptado pero aún no se han repartido los bienes, y cualquiera de ellos puede pedir la partición (arts. 1051 y 1052).
Si un llamado muere sin aceptar ni repudiar, su derecho pasa a sus herederos (art. 1006).
Quién la administra
Depende de lo que haya dejado previsto el fallecido y de lo que pidan los interesados:
- El administrador o albacea designado. Entre las funciones del albacea está tomar las precauciones necesarias para conservar y custodiar los bienes, con intervención de los herederos presentes (art. 902).
- Los llamados a heredar, si no hay nadie más, para actos de mera conservación o administración provisional.
- El notario, que durante la formación del inventario y hasta la aceptación puede adoptar, a instancia de parte, las provisiones necesarias para administrar y custodiar los bienes (art. 1020).
- El juzgado, en la intervención judicial de la herencia. La pueden pedir el cónyuge o los parientes que hayan promovido la declaración de herederos, un coheredero al solicitar la división judicial y ciertos acreedores (art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El juez nombra administrador, preferentemente al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero con mayor parte (art. 795), y este representa a la herencia en los pleitos mientras no se acepte (art. 798).
Ante Hacienda, si no se ha designado representante, se considera tal a quien aparentemente ejerza la gestión y, en su defecto, a cualquiera de los partícipes (art. 45.3 de la Ley General Tributaria).
Qué se puede hacer sin aceptar y qué no
La línea la marca el art. 999: los actos de mera conservación o administración provisional no implican aceptación, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero. Aceptar tácitamente es hacer algo que no se tendría derecho a hacer sin ser heredero.
| Normalmente conservación | Normalmente aceptación |
|---|---|
| Pagar el IBI o una reparación urgente | Vender o donar un bien de la herencia |
| Cerrar la casa y custodiar los objetos | Ceder tu parte a otro, aunque sea coheredero |
| Dar de baja suministros innecesarios | Renunciar a favor de quien no recibiría esa parte |
| Avisar a aseguradoras y bancos | Presentarte como heredero al firmar un contrato |
La diferencia importa porque quien acepta pura y simplemente responde de las deudas también con sus propios bienes (art. 1003). Si hay dudas sobre el patrimonio, compensa mirar antes cuándo se responde de las deudas, el beneficio de inventario y cómo renunciar a una herencia. Cada caso depende de los hechos: en una duda seria sobre si un acto implica aceptación, consulta con un notario o abogado antes de hacerlo.
Deudas y acreedores
Las deudas no esperan. El patrimonio del fallecido sigue respondiendo y los acreedores pueden dirigirse contra la herencia, a través de quien la administre. Además, la prescripción corre a favor y en contra de la herencia antes de ser aceptada (art. 1934), así que un crédito del fallecido puede perderse si nadie lo reclama a tiempo.
Con Hacienda es expreso: el procedimiento de recaudación puede seguir contra los bienes de la herencia yacente, entendiéndose con quien la administre o represente (art. 177.1 de la Ley General Tributaria). Las sanciones no se transmiten a los herederos (art. 39.1).
Cómo tributa
| Impuesto | Quién y cuándo |
|---|---|
| IRPF del fallecido | Lo atiende el representante de la herencia yacente |
| Rentas posteriores al fallecimiento | La herencia no paga IRPF: se atribuyen a los herederos |
| Declaración informativa (modelo 184) | Si ejerce una actividad económica o sus rentas superan 3.000 € al año |
| Impuesto de sucesiones | Cada heredero; el plazo corre desde el fallecimiento |
| Plusvalía municipal | Seis meses desde el fallecimiento, prorrogables hasta un año |
Las obligaciones del fallecido. Mientras la herencia esté yacente, las cumple su representante, y pueden pagarse con cargo a sus bienes (art. 39.3 de la Ley General Tributaria). Eso incluye su última declaración de la renta. Si sale a devolver, Hacienda puede abonar la devolución a la herencia yacente debidamente identificada (art. 107 del reglamento de gestión).
Las rentas que produce después. La herencia yacente no es contribuyente del IRPF: lo que genere, como un alquiler o unos intereses, se atribuye a los herederos con la naturaleza que tenga (arts. 8.3 y 88 de la ley). Si el reparto no consta de forma fehaciente a Hacienda, se atribuye por partes iguales (art. 89.3), y la retención se deduce cada uno en su declaración. Como la aceptación se retrotrae a la fecha de la muerte, conviene llevar la cuenta desde el primer día.
El NIF y el modelo 184. Las herencias yacentes tienen clave propia, la E, en la composición del NIF, que se solicita con la declaración censal de alta (art. 23 del reglamento de gestión). La declaración informativa anual, el modelo 184, solo es obligatoria si se ejerce una actividad económica o las rentas superan 3.000 € anuales (art. 90.5 de la ley y art. 70 de su reglamento).
El impuesto de sucesiones. Es el error más caro. El impuesto se devenga el día del fallecimiento (art. 24) y basta con que esté probado el hecho que origina la transmisión, aunque no se hayan formalizado documentos, inventarios o particiones (art. 10.2 del reglamento). El plazo es de seis meses en general y de un año en Bizkaia y Gipuzkoa, se haya aceptado o no; la calculadora de plazos da la fecha. Quien renuncia en debida forma no paga, pero quien espera a decidirse no detiene el reloj.
Si no se conoce a los herederos, los administradores o poseedores de los bienes deben presentar la documentación antes de que venza el plazo (art. 75 del reglamento), y se puede aplazar el pago hasta que se conozca a los causahabientes (art. 38.3 de la ley). Si no justifican una causa para suspender la liquidación, se gira una provisional con el coeficiente más alto del Grupo IV, y lo pagado de más se devuelve cuando se conozca a los herederos. Un litigio sobre la herencia puede interrumpir los plazos, pero no cualquier diligencia: la declaración de herederos sin oposición, por ejemplo, no los interrumpe (art. 69).
Pagar con el dinero de las cuentas. La ley permite pagar el impuesto con un cheque bancario a nombre de la Administración, con cargo a los depósitos del fallecido (art. 8), y pedir liquidaciones parciales para retirar dinero (art. 35). Lo que se puede hacer con las cuentas se cuenta en qué pasa con las cuentas al fallecer.
Quién paga los gastos
Se atienden con bienes de la herencia. Si un llamado adelanta dinero en gastos útiles y necesarios, los coherederos se lo abonan en la partición (art. 1063). Los gastos del inventario, en la herencia aceptada a beneficio de inventario, son a cargo de la propia herencia (art. 1033). Guarda todos los justificantes.
Cómo termina
- Aceptación. No hay plazo legal y la herencia puede aceptarse más adelante, mientras no prescriba la acción para reclamarla (art. 1016). Pero cuanto más se alarga, peor.
- Repudiación, ante notario (art. 1008).
- Requerimiento notarial. Cualquier interesado puede pedir al notario que requiera al llamado, pasados nueve días desde la muerte. Tiene treinta días naturales, y si calla se entiende aceptada pura y simplemente (arts. 1004 y 1005).
- Nadie hereda. Si nadie acepta y no hay parientes con derecho, hereda el Estado o la comunidad que corresponda, como cuenta herencia sin herederos.
Si no hay testamento, antes hace falta saber quién está llamado: es lo que resuelve la declaración de herederos.
Lo que cambia en los territorios forales
- Cataluña. Es el territorio que mejor lo regula (art. 411-9). Los llamados solo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria, y tomar posesión de los bienes sin que ello implique aceptar, salvo que tomen el título de heredero. Si hay varios, la aceptación de uno extingue la yacencia y la administración ordinaria pasa a quienes hayan aceptado. Sin albacea ni administrador, cualquier llamado puede pedir al juez que nombre uno. Y el silencio funciona al revés: tras el requerimiento notarial, que se puede pedir pasado un mes, hay dos meses para aceptar en escritura pública, y si no se entiende que se repudia (art. 461-12).
- Navarra. La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento, y este puede renunciarla mientras no la haya aceptado, de modo que el vacío que describe este artículo no se plantea igual. Si se le requiere, tiene treinta días, prorrogables por el juez, y si no renuncia queda adquirida definitivamente (ley 315 del Fuero Nuevo).
- Aragón. La administra quien designó el fallecido; a falta de administrador, los llamados pueden hacer actos posesorios, de conservación, vigilancia y administración, sin que eso implique aceptar, y pedir un administrador judicial (art. 324). Con fiducia sucesoria hay reglas propias.
- País Vasco. Con poder testatorio, el viudo designado comisario, representante y administrador gestiona el patrimonio, paga deudas y cargas y realiza los actos propios de un administrador (art. 43 de la ley vasca).
En esos casos la situación puede durar mucho más, y conviene mirar qué plazos fiscales aplica cada hacienda en las páginas de trámites, como la de Bizkaia o la de Aragón.
¿Y en tu caso? La calculadora del impuesto de sucesiones te dice lo que se paga por heredar en tu comunidad autónoma, con la normativa vigente y su fuente oficial.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo puede estar una herencia yacente?
No hay un máximo fijo. Dura hasta que los llamados aceptan o repudian, y en teoría pueden pasar años, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Cualquier interesado puede acortarla pidiendo al notario que requiera al llamado, que tendrá treinta días naturales para decidir.
¿Hay que pagar el impuesto de sucesiones si nadie ha aceptado?
El impuesto se devenga el día del fallecimiento y el plazo corre desde entonces, aunque nadie haya aceptado. Lo paga cada heredero por lo que recibe, no la herencia. Si no se conoce a los herederos, los administradores o poseedores de los bienes deben presentar la documentación en plazo.
¿Se puede vender un bien de una herencia yacente?
No como acto de mera conservación: para un llamado, vender supone haber aceptado. El albacea o un administrador solo pueden hacerlo dentro de sus facultades, por ejemplo si no hay dinero para funerales y legados.
¿Quién paga los gastos mientras tanto?
Se atienden con bienes de la propia herencia. Si un llamado adelanta dinero para gastos útiles o necesarios, como el IBI o una reparación urgente, se le compensa en la partición. Conviene guardar los justificantes.
¿La herencia yacente necesita NIF?
Puede tenerlo. Las herencias yacentes figuran con la clave E en la composición del NIF, y se solicita con la declaración censal de alta. Hace falta cuando va a tener relaciones con trascendencia tributaria, por ejemplo si produce rentas que hay que atribuir.
Este artículo forma parte de la guía Trámites tras el fallecimiento de un familiar: la guía paso a paso.
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Fuentes
- Código Civil, arts. 657, 902, 903, 988, 989, 999, 1000, 1003 a 1006, 1008, 1016, 1020, 1033, 1051, 1052, 1063 y 1934
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, arts. 6.1.4.º y 7.5 (capacidad y comparecencia) y 790 a 798 (intervención y administración judicial de la herencia)
- Ley 58/2003, General Tributaria, arts. 35.4, 39, 45.3 y 177.1
- Real Decreto 1065/2007, Reglamento de gestión e inspección tributaria, arts. 22, 23 y 107
- Orden EHA/451/2008, composición del NIF de personas jurídicas y entidades sin personalidad (clave E)
- Ley 35/2006, del IRPF, arts. 8.3 y 86 a 90 (atribución de rentas)
- Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF, art. 70 (declaración informativa)
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 5, 8, 24, 35 y 38.3
- Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 10.2, 67, 69 y 75
- Real Decreto Legislativo 2/2004, Ley de Haciendas Locales, arts. 106 y 110 (plusvalía municipal)
- Ley 10/2008, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, arts. 411-9, 461-12 y 461-13
- Decreto Legislativo 1/2011, Código del Derecho Foral de Aragón, art. 324
- Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, art. 43 (comisario y administración del caudal)
- Ley 1/1973, Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), ley 315
Mónica Ramos: Directora de contenido de Herédalo
Publicado el 31 de octubre de 2026 · Actualizado el 1 de noviembre de 2026 · Revisado por Álvaro Ortiguez, abogado
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