Gananciales y herencia: qué se hereda, qué no y cómo se liquida
Cuando muere una persona casada en gananciales, solo su mitad de los bienes comunes entra en la herencia, junto con sus bienes privativos; la otra mitad ya era del viudo o viuda y no se hereda. Por eso, antes de repartir nada, hay que liquidar la sociedad de gananciales: hacer inventario, pagar deudas, compensar lo que proceda y dividir por mitad.
Es el paso que más veces se salta y el que más errores provoca: quien calcula la herencia sobre todo el patrimonio de la pareja calcula mal las legítimas, el impuesto y el reparto. Y solo vale si ese matrimonio estaba de verdad en gananciales, algo que no ocurre en toda España.
Primero: ¿estaban en gananciales?
El régimen no depende de dónde se vive al morir, sino de las capitulaciones y, si no las hay, de la ley que regía el matrimonio al casarse (art. 9.2 del Código Civil), normalmente la vecindad civil común de los dos.
| Derecho civil | Régimen si no hay capitulaciones |
|---|---|
| Código Civil | Gananciales (art. 1316) |
| Galicia | Gananciales (art. 171) |
| País Vasco | Gananciales, salvo comunicación foral en la tierra llana de Bizkaia, Aramaio y Llodio (art. 127) |
| Cataluña | Separación de bienes (art. 231-10) |
| Baleares | Separación de bienes (arts. 3 y 67) |
| Aragón | Consorcio conyugal (art. 193) |
| Navarra | Conquistas (ley 87) |
Comunitat Valenciana. Se aplican los gananciales del Código Civil, pero con una trampa. La ley valenciana 10/2007 fijó la separación de bienes y fue anulada por el Tribunal Constitucional en 2016. La sentencia respetó las situaciones consolidadas: quien estaba sujeto a esa ley durante su vigencia sigue en el régimen que tenía, salvo capitulaciones posteriores.
El certificado de matrimonio del Registro Civil y, si existen, las capitulaciones ante notario resuelven la duda. La pareja de hecho no tiene gananciales por ley: el régimen nace del matrimonio o de lo que hayan pactado.
Qué es ganancial y qué es privativo
Durante el matrimonio se presume ganancial todo mientras no se pruebe que es de uno solo (art. 1361). Esa presunción es la clave: quien afirma que algo es privativo tiene que demostrarlo.
| Gananciales (art. 1347) | Privativos (art. 1346) |
|---|---|
| Salarios y lo ganado trabajando | Lo que cada uno tenía antes de casarse |
| Rentas e intereses, también de bienes privativos | Lo recibido por herencia o donación |
| Lo comprado con dinero común | Lo comprado con dinero privativo o a cambio de un bien privativo |
| Negocios creados con fondos comunes | Indemnizaciones por daños personales y objetos de uso personal |
Tres situaciones dan problemas:
- El piso comprado antes de casarse y pagado después. Es privativo aunque se pague con gananciales, pero la vivienda familiar es la excepción: se reparte en proporción a lo aportado por cada uno y por la sociedad (arts. 1354 y 1357).
- Las rentas del piso heredado. El piso es privativo; el alquiler que produjo durante el matrimonio es ganancial.
- La escritura. Lo adquirido a nombre de los dos sin fijar cuotas se presume ganancial (art. 1355). La confesión de un cónyuge de que algo es del otro vale entre ellos, pero no perjudica a los herederos forzosos ni a los acreedores (art. 1324).
Cómo se liquida, paso a paso
El matrimonio se disuelve con la muerte y la sociedad concluye de pleno derecho (art. 1392). A partir de ahí:
- Inventario. El activo y el pasivo a fecha de disolución (arts. 1396 a 1398). En el activo van también los créditos de la sociedad contra un cónyuge; en el pasivo, las deudas y lo que la sociedad deba a cada uno.
- Pago de deudas de la sociedad, empezando por las alimenticias (art. 1399).
- Reintegros y compensaciones. Si el fallecido puso dinero privativo en un bien común, la sociedad debe devolver esa cantidad actualizada, y a la inversa (arts. 1358 y 1403). Exige poder probarlo.
- División por mitad del remanente entre el viudo y los herederos (art. 1404).
- Adjudicación. El viudo puede pedir que se incluyan con preferencia en su lote la vivienda habitual, el local donde ejercía su profesión o la explotación que gestionaba (art. 1406).
Solo después se reparte la herencia, que es la mitad resultante más los bienes privativos del fallecido. Sobre esa cifra, y no sobre todo el patrimonio, se calculan la legítima y el usufructo del viudo.
Mientras tanto, el viudo y los hijos pueden recibir alimentos de la masa común, que se descuentan de su haber en lo que excedan de los frutos y rentas (art. 1408).
Fuera de esta liquidación quedan las ropas, el mobiliario y los enseres de la vivienda habitual común, que se entregan al viudo sin computárselos (art. 1321). Las joyas y los objetos de arte o de valor extraordinario no entran en esa regla.
Un ejemplo con cifras
Un matrimonio en gananciales tiene un piso de 240.000 €, 60.000 € en el banco y 20.000 € de hipoteca. Además, el fallecido tenía un local de 80.000 € que heredó de sus padres. Deja dos hijos y ningún testamento.
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Gananciales: 240.000 + 60.000 − 20.000 | 280.000 € |
| Mitad del viudo, que no se hereda | 140.000 € |
| Mitad del fallecido | 140.000 € |
| Local privativo | 80.000 € |
| Herencia | 220.000 € |
Con el Código Civil, cada hijo hereda la mitad de esos 220.000 € en propiedad, y el viudo tiene el usufructo del tercio de mejora, un tercio de la herencia. Si alguien hubiera repartido sobre los 360.000 € de patrimonio neto de la pareja, se habría equivocado en todo lo demás.
Quién firma, y qué pasa si alguien no quiere
Liquidar exige la firma del viudo y de todos los herederos, igual que la partición, y lo normal es hacerlo en la misma escritura de herencia. La notaría trata esa liquidación como concepto independiente para el viudo (norma cuarta del arancel).
Si hay hijos menores y el padre o la madre superviviente tiene intereses opuestos a los suyos, se les nombra un defensor (art. 163). Y si alguien se niega a firmar, queda la vía judicial, como cuenta qué pasa si un heredero no quiere firmar.
El testamento no puede repartir lo que aún no es suyo
Cada cónyuge puede disponer por testamento de su mitad de los gananciales (art. 1379), no de un bien concreto entero. Si el testamento deja "la casa" a un hijo y es ganancial, la disposición solo produce todos sus efectos si la casa se adjudica a la herencia del testador. Si no, se entiende legado su valor al tiempo del fallecimiento (art. 1380).
Deudas
Los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor mientras no se paguen por entero. El otro cónyuge responde con lo que se le adjudique, si se formó debidamente inventario (art. 1401). Por eso un inventario bien hecho protege al viudo. Las deudas privativas del fallecido, en cambio, son de su herencia: mira cuándo respondes de ellas.
Lo que cambia en impuestos
- Sucesiones. El viudo no tributa por su mitad, solo por lo que herede. La relación de bienes debe incluir los gananciales (art. 66.4 del reglamento) y lo que reciba al disolverse la sociedad entra en su patrimonio preexistente (art. 45.d). Se presenta con el modelo 650 o el formulario de cada hacienda.
- Ajuar. El 3 % del ajuar doméstico se minora en lo que deba entregarse al viudo por el art. 1321, que se valora en el 3 % del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo prueba de un valor superior (art. 34.3).
- Renuncia del viudo. Regalar su mitad a los hijos después del fallecimiento no es una renuncia gratuita: se liquida como donación (art. 58.4 del reglamento).
- Excesos de adjudicación. Las adjudicaciones al cónyuge en pago de su haber están exentas de transmisiones patrimoniales (art. 45.I.B.3). Pero si en el reparto alguien recibe más de lo que le toca, hay que revisar si aparece un exceso gravado (art. 27 de la ley de sucesiones y art. 7.2.B de la de transmisiones).
- IRPF. La disolución de los gananciales no genera ganancia, pero tampoco actualiza valores (art. 33.2.b): el viudo conserva el valor y la fecha antiguos de su mitad, lo que importa si después vende. La mitad heredada sigue sus propias reglas.
- Plusvalía municipal. No están sujetas las transmisiones a los cónyuges en pago de sus haberes comunes (art. 104.3). Se paga, si procede, por lo que se hereda.
- Seguros de vida. Si se contrató con cargo a los gananciales y cobra el viudo, la base es la mitad (art. 39.2 del reglamento).
Con la herencia ya separada de los gananciales, la calculadora por comunidad da el impuesto de cada heredero.
Si el régimen no es de gananciales
- Separación de bienes (Código Civil por capitulaciones, Cataluña, Baleares). No hay sociedad que liquidar: cada uno es dueño de lo suyo y solo se hereda lo del fallecido (art. 1437). Lo que no se pueda atribuir a ninguno, por mitad (art. 1441). Con el Código Civil, el trabajo para la casa da derecho a una compensación al extinguirse el régimen (art. 1438).
- Cataluña. El viudo que no sea usufructuario universal puede seguir un año en la vivienda y ser alimentado a cargo del patrimonio del fallecido (art. 231-31), además de quedarse el ajuar (art. 231-30). Quien trabajó sustancialmente más para la casa puede reclamar una compensación, también tras la muerte, si lo que recibe no la cubre, con un plazo de tres años desde el fallecimiento (arts. 232-5 y 232-11). Y las compras conjuntas con pacto de supervivencia pasan enteras al superviviente (art. 231-15).
- Aragón. El consorcio conyugal se parece, con diferencias en lo que es común (art. 210). Se liquida y se divide por mitad, y el viudo tiene preferencia sobre la vivienda (art. 267). Además conserva el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del fallecido (arts. 271 y 283), lo que cambia mucho el resultado.
- Navarra. Las conquistas tienen reglas propias, con una especial para la vivienda familiar pagada durante el matrimonio (leyes 88 y 89). El viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todo (ley 253).
- Comunicación foral vasca. Se hacen comunes todos los bienes, también los anteriores y los heredados (art. 129). Si quedan descendientes comunes, la comunicación se consolida y hay comunidad entre el viudo y los sucesores hasta la división (arts. 132 y 140). Si no los hay, cada cónyuge recupera lo de su procedencia y solo los bienes ganados se dividen por mitad (art. 145).
El lugar que ocupa este paso en el conjunto está en la guía de trámites de una herencia.
¿Y en tu caso? La calculadora del impuesto de sucesiones te dice lo que se paga por heredar en tu comunidad autónoma, con la normativa vigente y su fuente oficial.
Preguntas frecuentes
¿Paga impuesto de sucesiones el viudo por su mitad de gananciales?
No por esa mitad: ya era suya, no la recibe por herencia. Tributa solo por lo que herede del fallecido. Eso sí, la relación de bienes debe incluir los gananciales, y lo que recibe al disolverse la sociedad cuenta en su patrimonio preexistente.
¿Puede el viudo quedarse con la vivienda?
Con el Código Civil, tiene derecho a que la vivienda habitual se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance. También puede pedir un derecho de uso o habitación. Si el valor supera su parte, debe abonar la diferencia en dinero.
¿Es ganancial un piso comprado antes de casarse?
En principio es privativo aunque los plazos se paguen con dinero ganancial, pero la vivienda familiar es la excepción: pertenece en proindiviso a la sociedad y al cónyuge, en proporción a lo aportado por cada uno. Por eso conviene reunir las escrituras y los recibos de la hipoteca.
¿Hay plazo para liquidar los gananciales tras un fallecimiento?
El Código Civil no fija un plazo propio. El que corre es el del impuesto de sucesiones, seis meses desde el fallecimiento en general, y la relación de bienes debe incluir los gananciales. Por eso lo habitual es liquidar la sociedad y repartir la herencia en la misma escritura.
¿Puede el viudo renunciar a su mitad de gananciales a favor de los hijos?
Puede, pero no sale gratis. La renuncia solo hace que esos bienes pasen a la herencia a efectos del impuesto si se hizo en escritura pública antes del fallecimiento. Si no, se liquida como una donación del viudo a quienes se beneficien.
Este artículo forma parte de la guía Trámites tras el fallecimiento de un familiar: la guía paso a paso.
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Fuentes
- Código Civil, arts. 9.2 y 16.3 (ley aplicable al matrimonio), 163 (defensor de hijos menores), 1316 y 1321 (régimen supletorio y ajuar), 1344 a 1361 (bienes gananciales y privativos), 1379 y 1380 (testamento), 1392 a 1410 (disolución y liquidación) y 1437, 1438 y 1441 (separación de bienes)
- Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 34.3 (ajuar), 39.2 (seguros), 45.d) (patrimonio preexistente), 58.4 (renuncia a los gananciales) y 66.4 (relación de bienes)
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 27 (partición y excesos de adjudicación)
- Real Decreto Legislativo 1/1993, Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, arts. 7.2.B) y 45.I.B).3
- Ley 35/2006, del IRPF, art. 33.2.b) (disolución de la sociedad de gananciales)
- Real Decreto Legislativo 2/2004, Ley de Haciendas Locales, art. 104.3 (plusvalía municipal)
- Real Decreto 1426/1989, Arancel de los Notarios, anexo II, norma cuarta
- Ley 25/2010, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, arts. 231-10, 231-15, 231-30, 231-31, 232-1, 232-5 y 232-11
- Decreto Legislativo 79/1990, Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears, arts. 3 y 67
- Decreto Legislativo 1/2011, Código del Derecho Foral de Aragón, arts. 193, 210, 217, 258, 267, 271 y 283
- Ley 1/1973, Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), leyes 87 a 89 y 253
- Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, arts. 127, 129, 132, 140 y 145
- Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, art. 171
- Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, sobre la Ley valenciana 10/2007 de régimen económico matrimonial
Mónica Ramos: Directora de contenido de Herédalo
Publicado el 31 de octubre de 2026 · Actualizado el 1 de noviembre de 2026 · Revisado por Álvaro Ortiguez, abogado
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